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Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 133. De la competencia para la realización de los controles.

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Artículo 133. De la competencia para la realización de los controles.
1. Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del de la persona deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.
2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a los las personas deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en la Comunidad Autónoma los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-3383 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
14 de abril de 2012 Texto original Leer

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