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Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 152. Condiciones de acceso al recinto.

Artículo 152. Condiciones de acceso al recinto.

1. Queda prohibido:

a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual, cualquiera que sea el soporte en el que se realicen estas conductas.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en éste.

f)  Cualquier otra conducta que reglamentariamente se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior y, en particular, a:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en su interior.

b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en las letras a) y b) del apartado anterior.

3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado 1, en tanto no deponga su actitud, o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.

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