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Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.

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Artículo 21. Requisitos mínimos de las competiciones oficiales.
1. Los organizadores de una competición deberán garantizar, de forma exclusiva, para cada competición que organicen:
a) Las medidas necesarias para la seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras.
b) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.
c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
d) La responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización de la competición.
Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, los términos de cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior se entienden referidos a las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.
3. No podrán modificarse las normas de las competiciones durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-3383 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
14 de abril de 2012 Texto original Leer

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