LexTotal

Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 7. Diputaciones provinciales.

Artículo 7. Diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

1. Fomentar, promover y difundir el deporte.

2. Colaborar con los municipios para garantizar la prestación integral y adecuada de actividades deportivas e impulsar la gestión mancomunada de éstas.

3. Asistir a los municipios y colaborar con ellos, sobre todo con los de menor capacidad económica y de gestión, en el diseño y construcción de instalaciones deportivas y en el desarrollo de la práctica deportiva.

4. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos.

5. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término y procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito en la optimización de su uso, así como cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.

6. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →