Legislación › Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
Artículo 97. Naturaleza y clasificación de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2012 y la del 19 de diciembre de 2025.
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Artículo 97. Naturaleza y clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones correspondientes se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones.
2. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba, encuentro o competición.
b) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o técnicos, personas técnicas, cuando se dirijan al árbitro, árbitro y árbitra, a los jurados, a otros jugadores, técnicos personas técnicas o al público.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba, encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
f) La inasistencia sin justa causa de los las personas deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.
g) La alineación indebida y no comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas, encuentros o competiciones.
h) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.
De la infracción a la que se refiere la letra e) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
b) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
c) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.
d) La reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.
De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y árbitras y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-3383 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2012 | Texto original | Leer |


