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Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

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Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.
1. Quedará sujeta a previa Las entidades de dinero electrónico españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España España, siempre que el importe de la creación inversión prevista de conformidad con la letra a) del apartado 2 sea igual o superior al diez por una entidad ciento de dinero electrónico española los fondos propios en los siguientes supuestos:
a) Para la creación
de una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea Europea, y
b) para
la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico interesada, española, en una entidad de dinero electrónico ya existente, cuando dicha análoga a una entidad de dinero electrónico vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en de un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b), i) m), n) y j) o) del artículo 3.1 de este real decreto. 2.1.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres dos meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.
estimada. El Banco de España denegará podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-18425 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2012 Texto original Leer

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