Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Artículo 15. Externalización de funciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2012 y la del 25 de diciembre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (370 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Delegación Externalización de funciones.
1. Cuando una entidad La externalización de dinero electrónico pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con la emisión de dinero electrónico importantes para su realización por terceros proveedores, formen parte o la prestación de servicios de pago, deberá informar no del grupo, no podrán suponer un completo vaciamiento de ello al Banco contenido de España. la
2. En particular,delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse actividad general de modo tal que no afecte la entidad, ni afectar significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de dinero electrónico, entidad, ni a la capacidad menoscabar las facultades de supervisión del Banco de España para controlar sobre las funciones que la entidad las entidades de dinero electrónico cumple todas las obligaciones realizan a través de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.
El término externalización incluirá tanto el contrato inicial de prestación de servicios por un tercero, como los contratos que establece el tercero suscriba con otros proveedores distintos de la legislación vigente. entidad de pago.
A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, puede afectar de modo considerable, manera sustancial a la capacidad de la entidad de dinero electrónico para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido autorización, o sus demás obligaciones en la Ley 21/2011, de 26 el marco de julio, y en este real decreto, bien la legislación vigente, o afectar a los resultados financieros, a su solvencia la solidez o a la continuidad de su actividad. sus servicios, y a la confidencialidad de la información que maneja.
3. 2. Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda delegar se externalicen funciones operativas esenciales importantes relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, deberá informar incluidos los sistemas informáticos, la entidad de ello dinero electrónico deberá comunicárselo al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información antelación a la adopción de la medida o a la efectividad de la externalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de:
a) Información detallada sobre las características de la delegación y externalización, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, así como una autoevaluación del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.
b) La identidad de la empresa en con la que se pretendan delegar. pretenda contratar.
c) Cualquier otra información oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de España.
En ese plazo, el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación con toda la información necesaria, el Banco de España podrá, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la delegación, externalización cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.
En otras delegaciones Las externalizaciones de funciones operativas, bastará con informar operativas no importantes, y cualquier modificación de las anteriores, serán informadas al Banco de España por la entidad de dinero electrónico en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga las mismas tengan efectividad.
4. 3. En todo caso, cuando una entidad de dinero electrónico delegue se externalicen funciones operativas esenciales, tal delegación: importantes, las mismas:
a) No supondrá supondrán en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección, sin perjuicio de la responsabilidad propia imputable y exigible a la entidad en la que se hubieran delegado funciones. dirección.
b) No alterará alterarán las relaciones y obligaciones de la entidad de dinero electrónico de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.
c) No irá en menoscabo de menoscabarán las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.
d) No dará darán lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.
e) El acuerdo de delegación entre la entidad de dinero electrónico y el tercero tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de dinero electrónico, deberá documentarse plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deberá incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de España a la información de la entidad en poder de los terceros, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-18425 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


