Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2012 y la del 25 de diciembre de 2019.
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Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.
1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico híbridas de carácter híbrido aquellas que realicen alguna otra actividad económica, realicen, además de la emisión de dinero electrónico y de aquellas las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) 8.1, letras a) a d), de la Ley 21/2011, 21/2011 de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico. electrónico, alguna otra actividad económica cuyo volumen de negocio sea relevante, en términos de riesgos o de beneficios obtenidos, a juicio del Banco de España.
2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.
a) En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de dinero electrónico híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con categoría de director general o asimilado, responsable de la emisión de dinero electrónico y de los servicios de pago a los que esté autorizada. Respecto a los requisitos de la solicitud:
Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios a que se refiere el artículo 2.e) para la emisión de dinero electrónico y para la prestación de los servicios de pago. En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles al menos a uno de sus miembros.
b)
i. i) La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), 2.1.n), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.
ii. ii) La información a que se refieren las letras f), g) e), k), y h) l) del artículo 3.1 2.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables.
iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.
La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.
c) En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago. b) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.
d)
e) c) Respecto a la supervisión:
i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.
ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.
f) d) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-18425 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


