LexTotal

Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Artículo 2. Solicitudes de autorización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2012 y la del 14 de abril de 2013. Tachado: lo que se quitó (214 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:
a) Revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.
b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
c) Disponer de un capital social no inferior a 350.000 euros.
d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean idóneos conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
e) Que todos los administradores miembros del consejo de administración de la entidad de dinero electrónico electrónico, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y posean, la mayoría de ellos, los profesional, posean conocimientos necesarios y experiencia adecuados para la emisión de dinero electrónico ejercer sus funciones y la prestación estén en disposición de servicios ejercer un buen gobierno de pago. Estos la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán asimismo concurrir también en cada uno de los directores generales o asimilados de la entidad.
Concurre honorabilidad comercial y profesional
asimilados, así como en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras personas que regulan asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras la entidad y bancarias. Se entenderá en todo caso, salvo prueba en contrario, que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en su dominante, conforme establezca el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o Banco de administración o dirección España.
A estos efectos, la valoración
de entidades financieras o conforme a la Ley 22/2003, idoneidad de 9 los miembros del consejo de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período administración, así como de inhabilitación, y los quebrados directores generales o asimilados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. En caso las personas que asuman funciones de antecedentes penales o inhabilitación en control interno u ocupen puestos claves para el extranjero será exigible que se trate desarrollo diario de países que cuenten con las necesarias garantías la actividad de seguridad jurídica equiparables o recíprocas la entidad, se ajustará a las previstas en el ordenamiento español.
Poseen
los conocimientos necesarios para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones criterios y procedimientos de alta dirección, control o asesoramiento o funciones de similar responsabilidad la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en entidades el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de dinero electrónico, públicas o privadas, 14 de dimensión julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al menos análoga a la entidad para la que se solicita autorización. régimen jurídico de las entidades de crédito.
f) Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de emisión de dinero electrónico y los servicios de pago prestados por dicha entidad.
g) Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-18425 Leer Qué cambió
14 de abril de 2013 BOE-A-2013-3908 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2012 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →