Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Artículo 9. Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2012 y la del 25 de diciembre de 2019.
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Artículo 9. Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.
1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.
2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.
3. Cuando las entidades de dinero electrónico desarrollen los emitan, distribuyan o reembolsen dinero electrónico, o presten servicios operativos de pago, en la misma localización del punto de venta, física o auxiliares en línea, o cuando desarrollen otras actividades económicas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, o cuando en el mismo local donde se emita dinero electrónico se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y y, en especial especial, asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.
El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-18425 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


