Legislación › Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2012 y la del 25 de diciembre de 2019.
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Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.
1. Se habilita al Banco de España para: España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:
a) La creación Determinar las condiciones y gestión requisitos que debe cumplir la guía para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
b) Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.1 de este real decreto. 5.
b) c) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 19.2, 18.2, 20 y 25 de este real decreto, 25, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.
c) d) De conformidad con el artículo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electrónico relacionados con la externalización de funciones, las normas que las entidades de dinero electrónico deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electrónico, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.
e) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto. 13.
d) f) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16.2, 16, último párrafo, párrafo.
g) Determinar el detalle de este real decreto. la información separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 21, en relación con las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.
e) h) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 22.
i) Desarrollar las obligaciones de este real decreto. información en materia de conducta a que se refiere el artículo 28.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-18425 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |
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