Legislación › Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.
Artículo 24. Sanciones a deportistas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 2012 y la del 14 de junio de 2018.
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Artículo 24. Sanciones a deportistas.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), j) h), i), j), k) y l) del en el apartado primero del artículo 23, se impondrán impondrán, a reserva de cualquier reducción prevista en el artículo 28, las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período periodo de dos a cuatro años años, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez
2. Para las referidas conductas, la sanción consistirá infracciones previstas en la privación o imposibilidad el artículo 23.1.c) y f), el periodo de obtención suspensión será de licencia federativa a perpetuidad y, cuatro años, salvo que, en su caso, caso de no someterse a una recogida de muestras, la correspondiente sanción pecuniaria, deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de acuerdo con lo dispuesto las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el apartado tercero del artículo 28 periodo de la presente ley. suspensión será de dos años.
2. Por la comisión
3. Para las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del el artículo 23 se impondrán las sanciones 23.1.d) el periodo de suspensión, privación o imposibilidad suspensión será, en principio, de obtención dos años, con la posibilidad de licencia federativa por reducción a un período año, dependiendo del grado de cuatro culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicación de una sanción reducida de uno a seis dos años y, en su caso, multa no será de 3.001 aplicación a 12.000 euros. Cuando se cometa las y los deportistas que por motivo de cambios de localización de última hora u otras conductas generen una segunda infracción, la sanción consistirá grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.
4. En relación con las infracciones previstas en la privación el artículo 23.1.h) e i) en las que esté involucrado un deportista o imposibilidad una deportista menor, y si es cometida por el personal de obtención apoyo de licencia federativa los deportistas con sustancias no específicas, se impondrá la suspensión a perpetuidad y, perpetuidad.
5. Para las infracciones previstas en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, el artículo 23.1.m), el periodo de acuerdo con lo dispuesto suspensión será, en el apartado tercero principio, de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del artículo 28 grado de culpabilidad del deportista o de la presente ley. deportista y otras circunstancias del caso.
3. 6. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período periodo de tres meses a dos años años, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.
4. 7. En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. En el supuesto de que vuelva a cometer tal infracción por segunda vez, se le impondrá una sanción por infracción grave en su grado mínimo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.
5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-1404 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2018 | BOE-A-2018-11063 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 2012 | Texto original | Leer |


