Legislación › Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.
Artículo 30. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 2012 y la del 14 de junio de 2018.
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Artículo 30. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.
1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en el presente capítulo implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta de la o el deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.
2. Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se hubieran celebrado con posterioridad, haya producido el resultado adverso, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras a que se recogió la o al deportista muestra o con desde la comisión fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la infracción. retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o periodo de suspensión, salvo por razones de equidad.
3. En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
4. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley para el decomiso como medida cautelar.
5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que terceros perjudicados puedan hacer valer sus derechos y ejercer acciones de responsabilidad para la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-1404 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2018 | BOE-A-2018-11063 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 2012 | Texto original | Leer |


