Legislación › Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2012 y la del 20 de agosto de 2015.
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Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva se producirá en otro Estado sólo podrá ser ejecutado la forma prevista en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención Ley de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas. cooperación jurídica internacional en materia civil.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8564 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


