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Legislación › Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.

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Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los productos derivados de las industrias y actividades bienes siguientes:
– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles Combustibles minerales sólidos en bruto incluidos en la división 05 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y coquerías. el coque.
– Extracción y transformación Minerales metálicos en bruto incluidos en la división 07 de minerales radiactivos. la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Producción, transporte y distribución de energía Energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52. 52, gas y vapor.
– Extracción y preparación Productos textiles incluidos en la división 13 de minerales metálicos. la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las alfombras de nudo a mano en lana.
– Producción y primera transformación Prendas de metales, sin perjuicio vestir incluidos en la división 14 de lo dispuesto la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la letra k) del artículo 52. Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos de peletería comprendidos en la clase 14.20.
– Extracción Productos de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas. cuero y calzado incluidos en la división 15 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industrias Productos de productos minerales no metálicos, sin perjuicio la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de lo dispuesto la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la letra k) del artículo 52. Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos Pasta papelera, papel y cartón y los productos de cuidado personal papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos químicos incluidos en la división 20 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto
los productos perfumes y cosméticos definidos comprendidos en las letras m) y n) del artículo 2 la clase 20.42.
– Productos
de Real Decreto Legislativo 1/2015, caucho incluidos en el grupo 22.1 de 24 la Nomenclatura Estadística de julio, por el que se aprueba Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los preservativos.
– Productos de materias plásticas incluidos en
el texto refundido grupo 22.2 de la Ley de garantías y uso racional Nomenclatura Estadística de los medicamentos Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Vidrio
y productos sanitarios. de vidrio incluidos en el grupo 23.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas toda clase de artículos de vidrio o cristal que tengan finalidad artística o de adorno.
– Fabricación Productos cerámicos refractarios incluidos en el grupo 23.2 de aceites y grasas animales. la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Sacrificio Productos cerámicos para la construcción incluidos en el grupo 23.3 de ganado, preparación y conservas la Nomenclatura Estadística de carne. Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industria textil. Productos cerámicos incluidos en el grupo 23.4 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas las estatuillas y otros artículos cerámicos de ornamentación.
– Industria del cuero. Cemento, cal, yeso y elementos de hormigón, cemento y yeso incluidos en los grupos 23.5 y 23.6 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industria del calzado Piedra, muebles de piedra, productos abrasivos y vestido los productos minerales no metálicos incluidos en los grupos 23.7 y otras confecciones textiles. 23.9 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industrias Productos básicos de la madera, corcho hierro, acero y muebles ferroaleaciones incluidos en el grupo 24.1 de madera, sin perjuicio la Nomenclatura Estadística de lo dispuesto Actividades Económicas en la letra k) del artículo 52. Unión Europea (NACE Rev.2).
– Fabricación Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de pasta papelera. acero, incluidos en el grupo 24.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Fabricación Productos derivados del procesado en frio del acero incluidos en el grupo 24.3 de papel y cartón. la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Transformación de papel Aluminio, plomo, zinc, estaño, cobre, cromo, manganeso, níquel y el cartón, sin perjuicio otros metales no férreos, incluidos en las clases 24.42, 24.43, 24.44 y 24.45 de lo dispuesto la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la letra k) del artículo 52. Unión Europea (NACE Rev.2).
– Industrias Muebles de transformación del caucho y materias plásticas, madera incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), sin perjuicio de lo dispuesto previsto en la letra k) del artículo 52.
b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas, las monturas para gafas graduadas y las lentillas, lentes de contacto graduadas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2 l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.
d) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
e) (Suprimida)
f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
i) Los muebles de metal y sus partes incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando las operaciones estén sujetas y no exentas al arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
j) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en las letras f)-bis y h) del artículo 52 de esta Ley.
k) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
l) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.
b) Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.
Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.
En ningún caso será aplicable el tipo reducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.
2. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) (Suprimida)
b)
Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
c) b) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza. mercancías.
En ningún caso se incluye:
– El servicio de mensajería, recadería y reparto.
–
Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
d) Los de reparación y adaptación – El arrendamiento de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en conductor, incluyendo el artículo 59, dos de esta ley.
e) Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas
servicio de ruedas para transporte en puertos o aeropuertos, y el traslado arrendamiento de personas con discapacidad. vehículos en caravanas.
f) c) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.
d) Las cesiones de derechos de explotación televisiva, las producciones de obras audiovisuales y las cesiones de derechos de propiedad intelectual de obras audiovisuales, en todo caso adquiridos por un medio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Lo establecido en esta letra es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de la presente ley.

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1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-4913 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-10011 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-5961 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-2396 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1566 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2019 BOE-A-2019-8795 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1684 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-6861 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-1607 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1113 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 Texto original Leer

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