Legislación › Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
– Extracción y transformación de minerales radiactivos.
– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
– Extracción y preparación de minerales metálicos.
– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 de Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
– Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
– Industria textil.
– Industria del cuero.
– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Fabricación de pasta papelera.
– Fabricación de papel y cartón.
– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52»
b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2 l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.
d) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
e) Las sillas de rueda para el traslado de personas con discapacidad.
f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
i) Los muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403208090), cuando las operaciones estén sujetas y no exentas al arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
j) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en las letras f)-bis y h) del artículo 52 de esta Ley.
k) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
l) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.
b) Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.
Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.
En ningún caso será aplicable el tipo reducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.
2. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) Los de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha ley.
b) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
c) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.
En ningún caso se incluye:
– El servicio de mensajería, recadería y reparto.
– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
– Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
– Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
d) Los de reparación de sillas de ruedas y los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.Uno de esta ley.
e) Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.
f) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4913 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-10011 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-5961 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-2396 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1566 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2019 | BOE-A-2019-8795 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-860 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1684 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-6861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-1607 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1113 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


