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Legislación › Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.

Decimotercero. Suspensión, cancelación y anulación de registros de usuario.

Decimotercero. Suspensión, cancelación y anulación de registros de usuario.

1. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante.

2. El operador cancelará los registros de usuario inactivos, transcurridos cuatro años desde que hubieran sido suspendidos.

3. En los supuestos a los que se refieren el número segundo del apartado duodécimo de esta disposición, el operador anulará los registros cuyos datos no hubieran sido verificados en el plazo de un mes al que se refiere el párrafo quinto del número tercero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre.

4. El operador deberá comunicar a la Dirección General de Ordenación del Juego la cancelación de los registros de usuario. La comunicación se realizará a través del Servicio de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General de Ordenación del Juego. La Dirección General de Ordenación del Juego no pondrá a disposición de los operadores información relativa a registros de usuario cancelados en los términos previstos en el párrafo 3 del apartado undécimo de esta resolución. La solicitud de activación de un registro de usuario previamente cancelado en el operador requerirá la identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas en los términos previstos en esta resolución.

Téngase en cuenta que el párrafo 4, añadido por el art. 1.3 de la Resolución de 18 de julio de 2023. BOE-A-2023-17957, entra en vigor desde el 7 de febrero de 2024, según deternina su disposición final única

Se añade el párrafo 4, con efectos desde el 7 de febrero de 2024, por el art. 1.3 de la Resolución de 18 de julio de 2023. BOE-A-2023-17957

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2023-17957 Leer Qué cambió
20 de julio de 2012 Texto original Leer

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