Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2012 y la del 15 de febrero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.
1. Los recursos propios descritos en mínimos exigibles de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior deberán estar invertidos, al menos, 100.1.a), se invertirán en un 60%, activos líquidos o fácilmente convertibles en valores admitidos efectivo a negociación en alguno de los mercados de corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuentas a la vista o en los depósitos en entidades de crédito. El cómputo de dicho límite se realizará considerando el valor razonable de crédito, las inversiones. cuentas a la
Los demás recursos deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, entre los que se encontraríaninversión en acciones o participaciones de IIC de las previstas en los artículos 73 vista y 74 o ECR, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia. las
Dentro del coeficiente del 60%,SGIIC podrán computar sus inversiones en acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10% 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC que no se aplicará en estos casos. En ningún caso podrán adquirir acciones o participaciones IIC. El resto de IIC los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en los artículos 73 este reglamento, las ECR y 74. EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.
La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1454 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


