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Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 129. Función de custodia de activos financieros.

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Artículo 129. Cese Función de custodia de activos financieros.
1. Se consideran activos financieros custodiables todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros, abierta en los libros
del depositario depositario, siempre y publicidad cuando estos instrumentos sean transferibles entre entidades y su titularidad y negociación no dependan de la sustitución. un único registro central fuera del depositario, así como todos los que puedan entregarse físicamente al mismo.
1. Si A tal fin, el depositario cesara garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio libros se registren en cuentas separadas y abiertas a nombre de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y IIC, de modo que se abrirá puedan identificar claramente como pertenecientes a la IIC, de conformidad con los principios establecidos en el período artículo 16 de liquidación. La liquidación se realizará la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la sociedad gestora, en que se aplica la forma prevista Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el artículo 35. lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y los términos definidos a efectos de dicha directiva.
2. A En el caso de que el objeto de la sustitución inversión sean otras IIC, la custodia se realizará sobre aquellas participaciones registradas a nombre del depositario, así depositario o de un subcustodio expresamente designado por aquel.
3. Los instrumentos custodiables recibidos o entregados por la IIC en garantía, sólo serán objeto de custodia en tanto que continúen cumpliendo los requisitos para ser considerados
como tales, y la IIC siga siendo propietaria de los cambios que se produzcan en su control, mismos.
Cuando al depositario
le será haya sido otorgado por la IIC el derecho de aplicación lo dispuesto reutilizar los instrumentos custodiables, estos seguirán en el artículo 12.2 custodia mientras dicho derecho no se ejercite efectivamente.
Respecto a los activos que no sean susceptibles
de la Ley 35/2003, ser considerados en custodia, serán de 4 aplicación las reglas sobre registro de noviembre, y activos previstas en el artículo 14 de este reglamento. 131.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1454 Leer Qué cambió
21 de julio de 2012 Texto original Leer

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