Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 135. Delegación de la función de depósito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2012 y la del 15 de febrero de 2015.
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Artículo 135. Aplicación del Real Decreto 217/2008, Delegación de 15 la función de febrero, sobre el Régimen Jurídico depósito.
1. El depositario de las empresas IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de servicios depósito, que comprende la custodia y el registro de inversión los instrumentos financieros y otros activos de las demás entidades que prestan servicios la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de inversión 4 de noviembre, y por en esta normativa.
2. Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se modifica parcialmente refiere el Reglamento apartado anterior, son las siguientes:
a) No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones y en su normativa de inversión colectiva, aprobado por desarrollo.
b) El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.
c) El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el Real Decreto 1309/2005, nombramiento de 4 un tercero en que quiera delegar parte de noviembre. sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.
1. Será aplicable a d) El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las personas siguientes condiciones:
1.º El tercero contará con estructuras y entidades enumeradas en conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.
2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo anterior 129, el título IV sobre normas de conducta aplicables tercero estará sujeto a quienes presten servicios una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.
3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de inversión la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del Real Decreto 217/2008, depositario. La denominación de 15 la cuenta de febrero. A las sociedades gestoras clientes reflejará expresamente el carácter de IIC cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que realicen permita individualizar contablemente la actividad de comercialización tanto posición de acciones y participaciones cada cliente.
4.º La reutilización de IIC los activos por ellas gestionadas como, en su caso, parte del depositario o de otras IIC, les resultará una tercera entidad en la que se haya delegado la función de aplicación lo previsto custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008. artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.
2. A efectos 5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, se habilita al Ministro cuando la legislación de Economía un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y Competitividad para, a propuesta no haya entidades de la CNMV, desarrollar y adaptar lo establecido este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el citado real decreto depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo necesario exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las especificidades propias obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la actividad justifican.
b) La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en el ámbito ese tipo de entidad.
4. El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.
5. A efectos del presente artículo, la inversión colectiva. prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1454 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


