Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2012 y la del 15 de febrero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (261 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras. autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, julio de 2009, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, julio de 2009, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (en adelante, Reglamento (UE) n.º 584/2010). competentes. También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado Miembro miembro donde ha sido autorizada.
Las obligaciones establecidas en el artículo 15.1.bis 15.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.
El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter 15.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio y de las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea requerirá que la IIC esté expresamente autorizada a tal fin por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que aquella quede registrada en el registro existente a este efecto en la CNMV. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. publicará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas
3. La CNMV podrá exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos sobre las IIC comercializadas en territorio español, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.
4. La CNMV podrá determinar la forma, el plazo y el contenido de la información que ha de ser remitida a la CNMV y a los inversores relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras. Una vez inscrita la IIC extranjera, la información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.
5. La CNMV publicará,internacionales, internacionales y actualizará en su página web, web la siguiente información:
a) El concepto de comercialización a los efectos de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
b) Los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones.
c) Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. julio de 2009.
d) Especificación, si procede, de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización aplicables a determinadas IIC, determinadas clases de acciones o participaciones o determinadas categorías de inversores.
e) Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV, CNMV y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.
f) Los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a cualquier organismo público en España, bien cuando se inicie la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica.
g) Los requisitos en relación con la obligación impuesta por el último párrafo del artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
h) Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado Miembro miembro de la Unión Europea.
i) El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010. 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010.
j) La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado Miembro miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.1.ter 15.3, segundo párrafo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
La CNMV proporcionará dicha información en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos pertinentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-22766 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2021 | BOE-A-2021-17910 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | BOE-A-2015-1454 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


