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Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 53. Liquidez.

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Artículo 53. Liquidez.
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
a) Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
b) que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
c) que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las IIC de carácter financiero deberán
mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 3% 1 % de su patrimonio. Dicho La CNMV determinará mediante circular el procedimiento de cálculo de este coeficiente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, así como las categorías de activos líquidos en depósitos o cuentas que se puede materializar atendiendo a la vista en el depositario o las condiciones del mercado en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, que pueden hacerse efectivos o en compraventas con pacto la rapidez de recompra a un día en valores los procedimientos de deuda pública. liquidación, entre otros aspectos.
Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista.
3.
El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10%, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.
2.
4. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26463 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10636 Leer Qué cambió
21 de julio de 2012 Texto original Leer

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