LexTotal

Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 53. Liquidez.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2015 y la del 17 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53. Liquidez.
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán disponer de un nivel suficiente de activos que reúna los siguientes requisitos:
a) Que los activos puedan venderse con rapidez y a un precio próximo a aquel por el que se hayan valorado antes de la venta,
b) que permita a la IIC, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, atender los reembolsos en los plazos establecidos en este real decreto y su normativa de desarrollo así como en el reglamento de gestión del fondo de inversión o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión de que se trate, así como garantizar la liquidación de las operaciones comprometidas, y
c) que sea congruente con la política de gestión de la liquidez global de la IIC, la cual necesariamente deberá evaluarse utilizando pruebas de resistencia o tensión.
2. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del 1 % de su patrimonio. La CNMV determinará mediante circular sociedad gestora o, en el procedimiento de cálculo caso de este coeficiente sobre el promedio mensual ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de saldos diarios del patrimonio control de la institución así como las categorías de activos líquidos en que se puede materializar atendiendo a las condiciones profundidad del mercado de los valores en el que pueden hacerse efectivos o invierte considerando la rapidez de los procedimientos de liquidación, entre otros aspectos.
Si
negociación habitual y el depositario no tiene la consideración volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de entidad las posiciones de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación a través de la entidad los mecanismos normales de crédito en contratación. Los documentos informativos de la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a IIC deberán contener una explicación sobre la vista. política adoptada a este respecto.
3. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 48.
4. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26463 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10636 Leer Qué cambió
21 de julio de 2012 Texto original Leer

← Artículo 52 Índice Artículo 54 →