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Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 7. La administración de la sociedad.

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Artículo 7. La administración de la sociedad.
1. Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.
2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración administración, podrán acordar que la gestión de los activos designación de la sociedad, bien en su totalidad, bien en una parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que estén habilitadas para realizar en España como la responsable de garantizar el servicio cumplimiento de inversión lo previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. este reglamento. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.
Las entidades a En caso de que se refiere el párrafo anterior podrán, la sociedad de inversión no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en este reglamento.
La SGIIC designada, o la sociedad de inversión que no haya designado
a una SGIIC podrá, a su vez, delegar la gestión de los activos cuya gestión les hubiera sido encomendada inversiones en otra entidad financiera u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad de inversión o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.
4. Será aplicable el régimen de delegación de funciones establecido en el artículo 98 a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una SGIIC.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1454 Leer Qué cambió
21 de julio de 2012 Texto original Leer

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