Legislación › Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 81. Cálculo del valor liquidativo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2012 y la del 10 de noviembre de 2023.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 81. Cálculo del valor liquidativo.
1. A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán aprovisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión ejercicio en el informe trimestral. semestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.
2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este reglamento.
3. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-22766 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


