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Legislación › Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

ANEXO I.B

ANEXO I.B

Ingredientes, tratamientos y sustancias autorizados

1. Composición.

La especie correspondiente al nombre botánico que figura en el anexo V se utilizará en la preparación de zumos de frutas, purés de frutas y néctares de frutas que lleven la denominación del producto correspondiente a la fruta o el nombre común del producto. Para las frutas de especies que no figuran en el anexo V, se utilizará el nombre botánico o común correcto.

El nivel Brix para el zumo de frutas será el valor del zumo tal como se extrae de la fruta y no podrá modificarse, excepto si se mezcla con el zumo de una fruta de la misma especie.

El nivel mínimo de grados Brix se establece en el anexo V para el zumo de frutas reconstituido y el puré de frutas reconstituido excluye los sólidos solubles de todo ingrediente o aditivo que haya podido añadirse en su caso.

2. Ingredientes autorizados.

A los productos contemplados en el anexo I.A, sólo se les podrán añadir los siguientes ingredientes:

a) Vitaminas y minerales autorizados por el Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

b) Aditivos alimentarios autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008; no obstante, no se permite utilizar edulcorantes en la elaboración de los productos enumerados en el anexo I.A, excepto en el caso de los néctares de frutas.

Y, además:

a) al zumo de frutas, al zumo de frutas a partir de concentrado, al zumo de frutas concentrado, al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado y al zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcares: los aromas, las pulpas y las células restituidos.

b) Al zumo de uva: sales de ácidos tartáricos restituidas.

c) A los néctares de frutas: los aromas, las pulpas y las células restituidos; azúcares y/o miel, en una cantidad no superior al 20 % en peso respecto al peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte I, al 15 % del peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte II, y al 10 % del peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte III; y/o edulcorantes.

Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un néctar de frutas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes, incluidos los edulcorantes definidos en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Cuando se realice tal declaración, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: “contiene azúcares naturalmente presentes”.

d) A los productos contemplados en la letra a, letra b.1.º), letra c, letra g, letra j del anexo III: azúcares y/o miel.

e) A los productos definidos en el anexo I.A, puntos 1 a 9, con el fin de corregir el sabor ácido: zumo de limón y/o de zumo de lima y/o de zumo concentrado de limón y/o de zumo concentrado de lima, en una cantidad no superior a 3 gramos por litro de zumo, expresada en ácido cítrico anhidro.

f) Al zumo de tomate y al zumo de tomate a partir de concentrado: sal, especias y hierbas aromáticas.

g) Al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares y al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado: agua, en la medida estrictamente necesaria para compensar el agua perdida como consecuencia del proceso de reducción de azúcares.

3. Tratamientos y sustancias autorizados.

A los productos contemplados en el anexo I.A solo se les podrán aplicar los tratamientos siguientes y añadir las sustancias siguientes:

a) Procedimientos mecánicos de extracción,

b) Los procedimientos físicos habituales, incluida la extracción (difusión) de agua «in line» de la parte comestible de fruta distinta de las uvas para la elaboración de zumos de fruta concentrados, siempre que los zumos de fruta resultantes cumplan los requisitos del anexo I.A, punto 1.

c) Para los zumos de uva en los que se haya efectuado la sulfitación de las uvas mediante dióxido de azufre, se permite la desulfitación por procedimientos físicos, siempre que la cantidad total de SO2 presente en el producto acabado no supere los 10 mg/l.

d) Únicamente a los zumos de frutas con contenido reducido de azúcares, los zumos de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado y los zumos de frutas concentrados con contenido reducido de azúcares: procedimientos para reducir la cantidad de azúcares naturalmente presentes, en la medida en que mantengan todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede a partir de, a saber, la filtración por membrana y la fermentación con levadura.

Téngase en cuenta que la actualización del apartado 2 y la nueva letra d) del apartado 3, establecidos por el art. 3.4 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, BOE-A-2025-22947, entran en vigor el 14 de junio de 2026, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"2. Ingredientes autorizados.

A los productos contemplados en el anexo I.A, sólo se les podrán añadir los siguientes ingredientes:

a) Vitaminas y minerales autorizados por el Reglamento (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

b) Aditivos alimentarios autorizados por el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre.

Y, además:

a) A los zumos de frutas, los zumos de frutas a partir de concentrado y los zumos de frutas concentrados: los aromas, las pulpas y las células restituidos.

b) Al zumo de uva: sales de ácidos tartáricos restituidas.

c) A los néctares de fruta: aromas, pulpas y células restituidos; azúcares y/o miel en una cantidad no superior al 20 % en peso respecto al peso total de los productos acabados, y/o edulcorantes.

Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un néctar de frutas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes, incluidos los edulcorantes definidos en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre. Si los azúcares están naturalmente presentes en los néctares de frutas, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «contiene azúcares naturalmente presentes».

d) A los productos contemplados punto 1, punto 2.a), punto 3, punto 5, segundo párrafo, y punto 8 del Anexo III: azúcares y/o miel.

e) A los productos definidos en el anexo I.A, puntos 1 a 6, con el fin de corregir el sabor ácido: zumo de limón y/o de zumo de lima y/o de zumo concentrado de limón y/o de zumo concentrado de lima, en una cantidad no superior a 3 gramos por litro de zumo, expresada en ácido cítrico anhidro.

f) Al zumo de tomate y al zumo de tomate a partir de concentrado: sal, especias y hierbas aromáticas."

Se modifica el apartado 2 y se añade la letra d) al apartado 3, con efectos de 14 de junio de 2026, por el art. 3.4 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre. BOE-A-2025-22947

Se derogan las letras d) a l) del punto 3 por la disposición derogatoria única.11 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. BOE-A-2023-20563

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2025-22947 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2023 BOE-A-2023-20563 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2013 Texto original Leer

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