Legislación › Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Artículo 13. Liquidación del servicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2013 y la del 12 de marzo de 2014.
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Artículo 13. Liquidación del servicio.
1. Corresponderá al operador del sistema la liquidación tanto del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que presten los proveedores adjudicatarios de la subasta, como de las obligaciones de pago que se deriven del incumplimiento de los requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en la presente orden.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobará el correspondiente procedimiento de liquidación.
2. El esquema de liquidaciones será el siguiente:
2.1 La liquidación del servicio de interrumpibilidad se realizará de forma mensual.
2.2 La liquidación efectuada por el operador del sistema incorporará la retribución del servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, así como, se realizará tomando en su caso, las obligaciones de pago derivadas de consideración los correspondientes incumplimientos. siguientes elementos:
2.3 La liquidación de la reducción a) El coste del programa servicio de consumo interrumpibilidad será soportado por:
i. Los titulares de energía del mercado establecida por ejecución instalaciones de las órdenes producción en función de reducción la firmeza de potencia, se realizará conforme su contribución a los siguientes apartados: la cobertura de la punta de demanda del sistema, sufragarán una parte del coste fijo mensual.
a) ii. La reducción demanda asumirá el resto del coste fijo mensual de manera proporcional a su consumo horario en barras de energía programado central.
La asignación del coste fijo contemplado en el mercado para cada comercializador y para cada proveedor del servicio debida presente apartado se determinará de forma coherente a ejecución la metodología de órdenes reparto de reducción los costes de potencia se liquidará al correspondiente precio del mercado diario. Dicha reducción los mecanismos de energía capacidad a corto plazo que será descontada del programa establecida por orden del mercado para el cálculo Ministro de los desvíos, sin perjuicio Industria, Energía y Turismo.
iii. El coste variable horario y la energía reducida se integrarán con las energías de lo dispuesto en balance según el artículo 12.3. procedimiento de operación de liquidación de desvíos.
b) A efectos de la aplicación del apartado anterior, los consumidores que presten La liquidación efectuada por el servicio de interrumpibilidad deberán comunicar al operador del sistema la mejor previsión horaria de su consumo y incorporará al menos los datos siguientes conceptos:
i. La retribución del peaje servicio de acceso necesarios para su elevación acuerdo a barras de central. El operador del sistema calculará la reducción del programa horario motivada por ejecución de órdenes lo establecido en el artículo 12.
ii. En su caso, las obligaciones de reducción pago derivadas de potencia con la última información disponible recibida. los correspondientes incumplimientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-13479 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13475 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-2603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2013 | Texto original | Leer |


