LexTotal

Legislación › Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2018 y la del 2 de agosto de 2020. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (142 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Requisitos a acreditar por los consumidores para la habilitación a la prestación del servicio.
Los consumidores de energía eléctrica que quieran ser habilitados para la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro:
1. Cumplir con los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.
2. Ser consumidores en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de comercializador, y que dispongan de contrato de acceso a la red con la correspondiente empresa distribuidora.
En el caso de consumidores conectados a la red de transporte a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión de 17 de agosto de 2016 por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda deberán acreditar que disponen de al menos una notificación operacional provisional (ION) de conexión en vigor.
3. No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en las que la prestación del servicio pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas, de las instalaciones propias o de terceros, o para el medio ambiente.
4. Acreditar tener instalado y operativo al inicio de cada periodo de entrega los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio, así como un relé de deslastre por subfrecuencia en el punto de suministro con los ajustes que determine el operador del sistema informando al gestor de la red de distribución. Estos requisitos se acreditarán con la presentación de los correspondientes certificados que serán emitidos por el operador del sistema.
5. Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos de operación.
6. Acreditar el consumo en cada mes de al menos el 50 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 40 MW, o el consumo en el periodo de entrega de al menos el 55 % de la energía en horas del periodo tarifario 6 para el producto de 5 MW.
Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que debe ser acreditado en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2.
A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación.
Para la prestación del producto 40 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 40 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes.
El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema.
8. Los consumidores con instalaciones de generación asociadas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.
9. No tener deudas pendientes contraídas en relación con la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los cuatro años naturales completos anteriores al de la solicitud.
Téngase 10. Los consumidores incluidos en cuenta que la sustitución de las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» establecida por el art. único.1 ámbito de la Orden ETU/362/2018, aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388 de 6 17 de abril. BOE-A-2018-4751, será agosto de aplicación a partir del periodo 2016, deberán acreditar que disponen de entrega una notificación operacional definitiva para respuesta de demanda (NODRD) vigente para prestar el servicio de interrumpibilidad de conformidad con el modelo que comienza publique el 1 operador del sistema en su página web. El operador del sistema publicará en su página web el procedimiento y el contenido necesario que deberá incorporar el documento de junio unidad de 2018. respuesta de demanda para obtener la NODRD para prestar el servicio de interrumpibilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-8965 Leer Qué cambió
8 de abril de 2018 BOE-A-2018-4751 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2017 BOE-A-2017-13479 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2016-12464 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9867 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2603 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2013 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →