LexTotal

Legislación › Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Artículo 104. Operaciones de endeudamiento de los organismos públicos y entes instrumentales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 104. Operaciones de endeudamiento de los organismos públicos y entes instrumentales.
1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.
2. Las competencias que el artículo 95 de esta ley atribuye al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y al director general competente en materia de Política Financiera se entenderán referidas, en el caso de los organismos autónomos, al presidente y gerente del mismo respectivamente, salvo que su ley de creación o sus estatutos dispongan otra cosa.
3. Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en este título, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
4. Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario. en un periodo de tiempo no superior a un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-352 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 103 Índice Artículo 105 →