Legislación › Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Disposición adicional duodécima. Comprobación de valores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2014.
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Disposición adicional duodécima. Comprobación de valores.
1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la consejería con competencias en materia de hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados. (Derogada).
2. El titular de la consejería a la que se refiere el apartado anterior podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, podrá determinar los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
3. El dictamen de los peritos de la Administración habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización. Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
4. Asimismo, en los casos de préstamos con garantía hipotecaria y a efectos de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo, cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme a la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-404 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | Texto original | Leer |
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