LexTotal

Legislación › Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de febrero de 2020. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (248 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.
Para la ejecución del Plan anual Anual de auditorías Auditorías y de actuaciones de control financiero referido en el artículo 138 de esta ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, La Rioja podrá recabar la colaboración de empresas privadas sociedades de auditoría, auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella. aquella, en particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Las sociedades y fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditar sus cuentas anuales de acuerdo con la normativa específica, en el caso de considerar oportuno auditarlas, deberán comunicarlo previamente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ampliar el alcance de la auditoría en los términos previstos en el artículo 159 de esta ley. La sociedad auditora o auditor que realice estos trabajos deberá comunicar a la Intervención General los resultados de la auditoría y poner a su disposición los papeles de trabajo y cualquier documentación que soporte los resultados.
Los auditores contratados para realizar las auditorías de cuentas anuales del sector público no podrán serlo, mediante contrataciones sucesivas, para la realización de trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados de nuevo hasta transcurridos dos años desde la finalización del periodo anterior. Asimismo, transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria para las sociedades de auditoría o los auditores contratados, la rotación de los auditores responsables principales de los trabajos contratados, los cuales no podrán intervenir en la realización de trabajos sobre la entidad hasta transcurridos tres años desde la finalización del periodo de cinco años antes referido, en el caso de que siga vigente el periodo máximo de contratación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 197 Índice Disposición adicional segunda →