Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 12. El Consejo de la Red.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 12 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12. El Consejo de la Red.
1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca.
2. La composición y el funcionamiento de este órgano, del cual necesariamente deben formar parte representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las organizaciones pesqueras, se determinarán reglamentariamente.
3. Corresponde al Consejo de la Red informar preceptivamente sobre los supuestos siguientes:
a) En los procedimientos para la declaración de nuevas reservas marinas o de modificación o revocación de las que ya estén declaradas.
b) En los procedimientos de elaboración del Plan director de la Red de Áreas Marinas Protegidas espacios marinos protegidos y en las revisiones de este instrumento de planificación.
c) En los procedimientos para la determinación de los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el programa de actuaciones comunes de la Red de Áreas Marinas Protegidas. espacios marinos protegidos.
d) En cualquier otra supuesto de interés general para el que sea requerido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


