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Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

Artículo 14. Zonas de acondicionamiento marino.

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Artículo 14. Zonas de acondicionamiento marino.
1. La declaración de áreas de acondicionamiento marino se debe realizar de conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y se deben establecer las medidas de protección de la zona respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera o marisquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
2. Para la construcción colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, quedan expresamente excluidos se atenderá a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como los materiales criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de desecho no autorizados específicamente. esa norma.
3. Para poder hundir cascos La colocación de buques se deben embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Los cascos materiales deben ser de madera o de metal siempre adecuadamente evaluados y cuando sean sometidos a un proceso riguroso descontaminados, de descontaminación por empresas adecuadas y siempre que no vaya contra acuerdo con la legislación nacional o autonómica y nacional, y los convenios internacionales. internacionales aplicables.
b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen la su inmovilización en el punto de anclaje.
c) El Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-951 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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