Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 22. Pesca de arrastre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 22. Pesca de arrastre.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe deberá regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas de su competencia y especialmente en la plataforma continental y hasta los 150 m de profundidad. Las embarcaciones que sin tener puerto base en las Illes Balears se incorporen a pescar a la plataforma balear, sólo pueden pescar en aguas de más de 150 m de profundidad, excepto en el caso interiores del litoral de que sustituyan a otra con puerto base en las Illes Balears.
2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de arrastre con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de arrastre de fondo y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


