Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 47. Puerto base.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 47. Puerto base.
1. Se entiende por puerto base el puerto desde el cual la embarcación lleva a cabo la mayor parte de las actividades de inicio de las salidas a mar, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de las Illes Balears.
2. Corresponde a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera autorizar el establecimiento y el cambio de puerto base de las embarcaciones, con informe previo de la autoridad competente en materia de puertos y de acuerdo con la legislación básica del Estado y la reglamentaria que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears podrá facultar a los consejos insulares para autorizar los cambios de puerto base dentro de la misma isla.
3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario. No obstante, se podrán exceptuar los puertos de interés general, previa negociación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


