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Legislación › Real Decreto 21/2013, de 18 de enero, por el que se establece el programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

ANEXO III

ANEXO III

Estatus de resistente a las EET

A. Niveles de resistencia a EET.

La autoridad competente otorgará el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a explotaciones de ovinos que, como resultado de su participación en el Programa de selección genética para la resistencia a las EETs satisfagan los criterios aquí previstos para cada uno de los niveles establecidos con base a la siguiente clasificación:

Nivel I: Explotaciones formadas en su totalidad por ovinos de genotipo ARR/ARR.

Nivel II: Explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos de genotipo ARR/ARR y hembras que no sean de genotipo ARQ/ARQ, ni posean ningún alelo VRQ.

Nivel III: Explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos ARR/--- (no VRQ) y hembras que no tengan ningún alelo VRQ.

B. Introducción de reproductores en la explotación.

Toda aquella explotación que como consecuencia de su participación en el programa haya obtenido un estatus de resistente a la EET, solo podrá introducir reproductores procedentes de otra explotación que tengan un genotipo acorde con los requisitos establecidos para el correspondiente estatus de resistencia de la explotación, de acuerdo con el apartado A.

C. Muestreo aleatorio.

1. Los titulares de las explotaciones oficialmente reconocidas con nivel I y II de resistencia a las EETs según lo dispuesto en el apartado A realizarán un muestreo aleatorio periódico de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de animales a analizar en muestreos aleatorios periódicos en explotaciones con nivel de resistencia I y II frente a scrapie

Censo total

Animales a muestrear

1-25

Todos

26-30

26

31-40

31

41-50

35

51-70

40

71-100

45

101-200

51

201-1200

57

>1200

59

2. Dichos controles se harán en animales que vayan a ser destinados a su uso como futuros reproductores, que no hayan sido genotipados con anterioridad y que hayan nacido en la propia explotación.

La frecuencia de estos controles será anual en las explotaciones de nivel II y bianual en las de nivel I. Los resultados de estos controles serán comunicados a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación.

3. En aquellas explotaciones con nivel de resistencia I el resultado de estos controles se medirá por la presencia de algún genotipo distinto de ARR/ARR. En las de nivel II todos los animales analizados deberán tener al menos un alelo ARR y en ningún caso alelo VRQ.

D. Pérdida de la calificación.

1. Si como consecuencia del muestreo se detectase la presencia de algún animal de genotipo o con alelos que no corresponden al nivel de resistencia de la explotación en que se encuentran, se suspendería cautelarmente dicha calificación.

2. Los animales en los que como resultado del muestreo presenten algún alelo VRQ no podrán ser destinados a la reproducción en ninguna otra explotación.

En caso de que el genotipo no se corresponda con el que debería tener de acuerdo al nivel de resistencia de la explotación en que se encuentran, podrán destinarse a la reproducción en otra explotación con estatus de resistencia inferior cuyo nivel los admita.

3. Si como consecuencia de los controles oficiales llevados a cabo por las comunidades autónomas se detectan resultados no conformes al nivel de resistencia de la explotación, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las medidas oportunas para asegurar que en la explotación solo se usan animales reproductores conforme a los niveles de resistencia definidos en el apartado A, a fin de que la explotación pueda recuperar su estatus. En caso contrario se retirará definitivamente la calificación mediante resolución en la que se dará audiencia al interesado.

E. Cambio de calificación.

Aquellas explotaciones que estén en disposición de obtener una calificación superior a la que ya tienen deberán solicitarlo a los órganos competentes de la comunidad autónoma en la que radique la explotación. Deberán presentar los resultados del análisis de genotipado, basados en los datos contenidos en el sistema ARIES, de todos los reproductores presentes en ese momento en la explotación.

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