Legislación › Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.
Título III
TÍTULO III
Estructura general y contenido mínimo de la planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales
3.1 Características básicas.
A los efectos de la presente directriz se consideran los siguientes niveles de planificación: Estatal, de Comunidad Autónoma y de ámbito local.
Para asegurar una respuesta eficaz en la protección de personas y bienes, ante situaciones de emergencia originadas por incendios forestales, en las que pueda entrar en juego el interés nacional, se requiere que los planes elaborados en los niveles aludidos dispongan de los órganos y procedimientos de coordinación que hagan posible su integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación.
Por otra parte, habrán de preverse las relaciones funcionales precisas entre las organizaciones de los planes de distinto nivel, al objeto de facilitar la colaboración y asistencia mutua entre las mismas, en aquellos casos en que resulte necesario.
Formarán parte asimismo de esta estructura general los planes de autoprotección que frente a este riesgo sean elaborados por diferentes entidades, públicas o privadas.
3.1.bis. Asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
En la planificación de protección civil ante el riesgo por incendios forestales deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los planes de emergencia de protección civil deberán contar con protocolos de actuación específicos en las distintas fases que garanticen una asistencia adecuada a personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, dichos planes deberán contener procedimientos de movilización y actuación de los medios necesarios para resolver las necesidades de las personas con discapacidad y así garantizar una asistencia eficaz, contemplando medidas y recursos específicos que garanticen la accesibilidad universal.
b) Los planes de emergencia de protección civil deberán contener programas de información preventiva y de alerta que permitan a todos los ciudadanos adoptar las medidas oportunas. Dichos programas deberán tener los formatos adecuados y los mecanismos necesarios para que sean accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad. Cuando la tarea informativa se dirija a víctimas o familiares de víctimas con discapacidad, se realizará con las adaptaciones necesarias y, en su caso, con ayuda de personal especializado.
c) Los distintos servicios de intervención en emergencias deberán recibir formación específica para atender a dichos colectivos contando con las características y necesidades especiales que pueden presentar.
3.2 El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales.
3.2.1 Concepto: El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante situaciones de emergencia por incendios forestales en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en el supuesto que éstos lo requieran.
3.2.2 Funciones básicas: Son funciones básicas del Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales, las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las administraciones públicas, en situaciones de emergencia por incendios forestales, en las que esté presente el interés nacional.
b) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de intervención en emergencias por incendios forestales para aquellos casos en que los previstos en los planes correspondientes se manifiesten insuficientes.
c) Establecer y mantener un banco de datos sobre medios y recursos movilizables en emergencias por incendios forestales en los que esté presente el interés nacional, así como para su movilización en emergencias en las que sea necesario el apoyo a los planes de comunidades autónomas.
d) Prever los mecanismos de solicitud y recepción y, en su caso, aportación de ayuda internacional para su empleo en extinción de incendios forestales, en aplicación de convenios y tratados internacionales.
e) Establecer el sistema de información meteorológica para la estimación del peligro de incendios forestales, a nivel nacional, y prever los procedimientos para proporcionar a los órganos competentes de las comunidades autónomas las informaciones derivadas del mismo. Dichos procedimientos serán aprobados por la Agencia Estatal de Meteorología previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
f) Establecer y mantener la base nacional de datos sobre incendios forestales.
En el desarrollo de todas sus funciones básicas el Plan estatal de emergencia por incendios forestales deberá tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
3.2.3. Contenido mínimo del Plan Estatal: El Plan Estatal de protección civil de emergencia por incendios forestales deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes:
3.2.3.1 Objeto y ámbito: En el Plan Estatal quedará especificado el objeto del mismo, con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.1 de la presente Directriz. El ámbito del Plan Estatal abarcará la totalidad del territorio nacional.
3.2.3.2 Base de datos estadísticos sobre incendios forestales: El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá la base nacional de datos normalizados sobre incendios forestales de acuerdo con sus propios procedimientos, en base a lo establecido en la legislación básica correspondiente, los cuales habrán de figurar en el Plan Estatal.
3.2.3.3 Mapas de peligro meteorológico de incendio forestal: El Plan Estatal establecerá el procedimiento que permita contar, como instrumento para la previsión del riesgo meteorológico de incendios forestales en el territorio nacional, con los mapas de peligro meteorológico confeccionados por la Agencia Estatal de Meteorología.
El sistema de información meteorológica, encuadrado en el Plan Estatal, servirá para la obtención de la información que permita valorar la previsión de situaciones de alto riesgo, sin perjuicio de la que en su ámbito territorial detallen las comunidades autónomas.
3.2.3.4 Sistema coordinado de información y alerta de incendios forestales: Los contenidos relativos a los dos epígrafes anteriores formarán parte del sistema coordinado de información y alerta de incendios forestales.
De este sistema también formará parte la información siguiente:
– Sistemas de Detección Satelital temprana de focos potenciales de incendios, en su caso.
– Despliegue e intervención de medios de titularidad estatal, incluidos los pertenecientes a la Unidad Militar de Emergencias.
– Consecuencias sobre personas y bienes de naturaleza no forestal.
– Información relativa a los índices de gravedad potencial de los distintos incendios, en su caso, y situación operativa declarada de los planes.
En el Plan Estatal se especificarán los procedimientos que permitan asegurar que la valoración del peligro de incendio forestal y los datos meteorológicos básicos utilizados en la misma, sean transmitidos oportunamente entre los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas y del Plan Estatal o viceversa.
Asimismo, el Plan Estatal establecerá los procedimientos mediante los cuales, en función de la valoración y distribución territorial del peligro de incendios y de las predicciones meteorológicas, se alertará a los organismos, servicios y medios estatales, ante la eventualidad de su posible intervención.
3.2.3.5 Estructura y organización: Podrán formar parte de la organización y de la estructura derivada del Plan Estatal de Emergencia por Incendios Forestales todos los organismos, órganos y entes de la Administración del Estado que por su actividad, medios o recursos, pudieran intervenir en la lucha contra incendios forestales y en la reducción de los riesgos que de los mismos pudieran derivarse para personas y bienes.
a) Dirección y coordinación del Plan Estatal: Corresponde al Ministro del Interior el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por la Ley 2/1985, de 21 de enero, en su artículo 16 y, en particular, la declaración de interés nacional de una emergencia por incendio forestal, así como, en tal caso, la superior dirección de las actuaciones de emergencia, utilizando para ello la organización del Plan Estatal de protección civil, así como las previsiones de los planes de comunidades autónomas y de Entidades locales que sean de aplicación.
En caso de emergencia de interés nacional, el General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias asumirá la dirección operativa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio.
Cuando en el Plan Estatal se contemplen previsiones que impliquen la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, entre dichas previsiones se incluirán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente.
b) Funciones de apoyo del Plan Estatal a los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas: La Administración General del Estado colaborará en la resolución de las emergencias no declaradas de interés nacional, prestando apoyo a los órganos de las comunidades autónomas a los que corresponda la dirección de las mismas, con la aportación de medios y recursos de su titularidad que estén disponibles, cuando aquellas lo soliciten. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitará la realización de tales actuaciones, a través del Comité Estatal de Coordinación. Corresponderá a los Delegados y Subdelegados del Gobierno facilitar la movilización de medios estatales que estén ubicados dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de las normas específicas relativas a la intervención de las Fuerzas Armadas y de los medios de extinción del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Las autoridades competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual, valorada la dimensión y gravedad de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, requerirá, en su caso, dicha colaboración a la Dirección General de Política de Defensa.
Corresponderá a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, ordenar la movilización de los medios de que disponga para el apoyo a la extinción de incendios forestales a las comunidades autónomas, bien sean propios, contratados o bajo convenio, siguiendo las Normas de intervención específicas que haya establecido al efecto dicho organismo. En dichas normas se establecerá para cada medio las zonas de actuación preferente.
La solicitud de ayuda internacional, una vez agotadas las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom, del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil, y en virtud de los convenios bilaterales específicos en materia de incendios forestales, de análoga naturaleza, suscritos por España.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias canalizará asimismo, en colaboración con la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, las solicitudes de prestación de ayuda al exterior, en materia de lucha contra incendios forestales, que se deriven de la Decisión y de los convenios internacionales anteriormente aludidos.
c) Comité Estatal de Coordinación: El Comité Estatal de Coordinación (CECO), adscrito al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, tendrá la composición siguiente:
Presidente: El titular de la Subsecretaría del Interior.
Vicepresidentes: Los titulares de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.
Vocales: Un representante de cada uno de los órganos y organismos siguientes:
– Agencia Estatal de Meteorología.
– Dirección General de Política de Defensa.
– Departamento de Seguridad Nacional.
– Dirección General de la Policía.
– Dirección General de la Guardia Civil.
– Dirección General de Tráfico.
Secretario: El Subdirector General de Planes Operaciones y Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
A solicitud del presidente del CECO, podrán participar ocasionalmente en las reuniones del mismo, representantes de otros órganos y organismos de la Administración General del Estado, en función del tipo y magnitud de la emergencia.
El Comité Estatal de Coordinación tiene carácter de Comisión de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Serán funciones del CECO las siguientes:
– Coordinar las medidas a adoptar para la movilización de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada que sean requeridos por la Dirección de la Emergencia.
– Coordinar la ayuda de carácter internacional que se precise, a instancias de la Dirección de la Emergencia.
– Participar en la preparación del Plan Estatal y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la programación y realización de ejercicios y simulacros.
El funcionamiento del Comité Estatal de Coordinación será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
d) Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a planes de comunidades autónomas o de ámbito local: En el Plan Estatal quedarán previstas las normas generales conforme a las cuales podrán asignarse medios y recursos de titularidad estatal a planes de comunidades autónomas o de ámbito local. Estas normas serán básicamente las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de mayo de 1994.
3.2.3.6 Operatividad: En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos y mecanismos operativos que permitan el desarrollo de sus funciones con la máxima eficacia posible.
Estos procedimientos se referirán básicamente a:
– Activación del Plan Estatal.
– Información sobre datos meteorológicos y sistema de alertas en relación con el peligro de incendios forestales.
– Notificación de datos e informaciones sobre los efectos provocados por los incendios, entre los distintos órganos contemplados en los planes.
– Movilización de medios de titularidad estatal y solicitud de colaboración de medios de otras comunidades autónomas a través del Plan Estatal.
– Solicitudes de intervención y repliegue de la Unidad Militar de Emergencias.
– Incorporación de medios y recursos internacionales llamados a colaborar en territorio nacional.
– Colaboración de medios y recursos nacionales en el extranjero.
3.2.3.7 Base de datos sobre capacidades estatales disponibles: En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos para la elaboración, mantenimiento y utilización de las capacidades estatales disponibles en la lucha contra incendios, en lo relativo a:
a) Tipología y capacidades de medios y recursos operativos, aéreos y terrestres del Estado que se emplearán en la campaña anual en apoyo de las comunidades autónomas.
b) El despliegue temporal y territorial de los citados medios aéreos y terrestres, así como sus áreas preferentes de actuación.
3.2.3.8 Aprobación del Plan Estatal.–El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
3.3 Los planes de comunidades autónomas de protección civil de emergencia por incendios forestales.
3.3.1 Concepto: El Plan de Comunidad Autónoma ante el riesgo que puedan generar los incendios forestales establecerá la organización y procedimientos de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras administraciones públicas o por otras entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquella.
Se integrarán en el Plan de Comunidad Autónoma, los planes de emergencia por incendios forestales correspondientes a entidades locales que se encuentren incluidas en el ámbito territorial de aquellas.
3.3.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes de comunidades autónomas de emergencia por incendios forestales, las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) Prever los mecanismos y procedimientos de coordinación con el Plan Estatal de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, para garantizar su adecuada integración.
c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones Locales de su ámbito territorial correspondiente.
d) Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, incluyendo las zonas de interfaz urbano-forestal así como las zonas de alto valor medioambiental. Delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.
e) En función de lo anterior se desarrollaran planes de autoprotección y prevención al objeto de reducir y minimizar los riesgos de incendio forestal para la población, los bienes y el medio ambiente, coordinando acciones interdepartamentales.
f) Establecer las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendio forestal, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros locales que definen el riesgo.
g) Prever sistemas organizativos para el encuadramiento de personal voluntario.
h) Especificar procedimientos de información a la población.
i) Catalogar los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.
En el desarrollo de todas sus funciones básicas los planes de comunidades autónomas de protección civil de emergencia por incendios forestales deberán tener en cuenta las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
3.3.3 Contenido mínimo de los planes de comunidad autónoma.–Los planes de comunidad autónoma de emergencia por incendios forestales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en los puntos siguientes:
3.3.3.1 Objeto y ámbito: En el Plan de Comunidad Autónoma de emergencia por incendios forestales se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo establecido en el punto 3.3 de la presente directriz.
El ámbito territorial del Plan será el de la Comunidad Autónoma respectiva.
3.3.3.2 Información territorial: El Plan contendrá un apartado destinado a describir, cuantificar y localizar cuantos aspectos, relativos al territorio de la Comunidad Autónoma, resulten relevantes para fundamentar el análisis del riesgo, la vulnerabilidad, la zonificación del territorio con especial mención de las Zonas de Alto Riesgo (ZAR), el establecimiento de épocas de peligro, el despliegue de medios y recursos, y la localización de infraestructuras de apoyo para las operaciones de emergencia.
Como anexos al Plan se incluirán mapas, confeccionados sobre cartografía oficial, con la información territorial que resulte significativa a los efectos señalados.
3.3.3.3 Análisis de riesgo, zonificación del territorio y épocas de peligro: La zonificación del territorio en función del riesgo y de las previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como la determinación de las épocas de peligro, se realizarán conforme a los criterios establecidos en el punto 2.1 de la presente directriz.
De acuerdo con la zonificación del territorio efectuada, el Plan de Comunidad Autónoma especificará, en su caso, los ámbitos geográficos para los cuales los municipios o agrupaciones de municipios comprendidos en aquéllos, habrán de elaborar sus correspondientes planes de ámbito local sin perjuicio de que, a criterio de las autoridades locales correspondientes, puedan confeccionarse planes para ámbitos territoriales distintos a los anteriores.
La zonificación territorial se plasmará en mapas confeccionados sobre cartografía oficial de escala adecuada, que figurarán como documentos anexos al plan.
3.3.3.4 Índice de gravedad potencial de un incendio forestal y situaciones operativas de los planes: Los índices de gravedad potencial de cada uno de los incendios declarados, en su caso, y las distintas situaciones operativas de los planes se clasificarán y habrán de ser comunicados de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Estatal.
3.3.3.5 Estructura y organización del Plan: El Plan de Comunidad Autónoma especificará claramente la organización jerárquica y funcional con que se llevarán a cabo y dirigirán las actuaciones.
La organización prevista en el Plan de Comunidad Autónoma garantizará el desempeño de las actuaciones básicas señaladas en el punto 2.4 de la presente directriz.
a) Dirección y coordinación del Plan: En el Plan se determinará el órgano que ejercerá la dirección del mismo, al que corresponderá declarar la activación del Plan, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar el final de ésta, en tanto no haya sido declarada de interés nacional.
Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran.
El Plan especificará la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituya, así como las funciones que, en relación con la dirección de emergencias, tengan atribuidas.
El Plan especificará asimismo, la composición y funciones de los órganos de apoyo al Comité de Dirección (Comité Asesor y Gabinete de Información), sin perjuicio de las incorporaciones que en función de las necesidades en situaciones de emergencia, se decidan por el Comité de Dirección del Plan de Comunidad Autónoma.
b) Grupos de Acción: El Plan de Comunidad Autónoma habrá de prever, al menos, las actuaciones básicas especificadas en el punto 2.4 de la presente directriz.
Para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas, el Plan se estructurará en Grupos de Acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y organización quedarán determinadas en el propio Plan, según sus necesidades y características.
3.3.3.6 Operatividad: El capítulo dedicado a la operatividad del Plan regulará los procedimientos y mecanismos operativos que habrán de seguirse para que la organización prevista desarrolle sus funciones con la máxima eficacia posible.
Tales procedimientos se establecerán en función de las épocas de peligro, de los índices de gravedad potencial atribuibles a cada incendio y de las situaciones operativas que se prevean en el propio Plan.
a) Activación del Plan: En el Plan se establecerán las normas de aviso sobre la existencia o inicio de un incendio forestal que pueda generar emergencia y la sistemática de información entre los distintos elementos de la organización, acerca de sucesos y previsiones que puedan dar lugar a la alerta o movilización de los medios y recursos previstos en el Plan.
b) Integración de los planes de ámbito local en el Plan de Comunidad Autónoma: El Plan de Comunidad Autónoma establecerá los necesarios mecanismos de coordinación con los planes de ámbito local incluidos en su ámbito territorial, al objeto de conseguir su plena integración operativa en la organización de aquél.
3.3.3.7 Mantenimiento del Plan: El capítulo dedicado a mantenimiento del Plan establecerá las actuaciones a poner en práctica con fines de asegurar el conocimiento del Plan por todas las personas que intervienen en el mismo, perfeccionar los procedimientos operativos, garantizar la adecuada preparación de la organización y actualizar los datos correspondientes a medios y personal actuante, así como al análisis del riesgo, vulnerabilidad, zonificación, épocas de peligro.
3.3.3.8 Catálogo de medios y recursos: El Plan contendrá un capítulo o anexo destinado a detallar los medios y recursos materiales y humanos adscritos al mismo, así como su localización en el territorio, y, en su caso, las condiciones de disponibilidad en situaciones de emergencia.
En este catálogo no podrán figurar como adscritos medios, recursos o dotaciones de personal perteneciente a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, ni de las Fuerzas Armadas, ni del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
3.3.3.9 Aprobación y homologación del Plan: El Plan de Comunidad Autónoma será aprobado por el órgano competente de la misma, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, y será homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.
3.4 Coordinación entre el plan estatal y los planes de comunidades autónomas.
3.4.1 Órganos de coordinación y transferencia de responsabilidades de dirección en emergencias: Cuando por motivo de uno o varios incendios forestales, se haya calificado la situación operativa del Plan de Comunidad Autónoma como 2 y así lo solicite su órgano de Dirección y, en todo caso, cuando la situación sea declarada de interés nacional, las funciones de Dirección y Coordinación de la emergencia serán ejercidas a través del Centro de Coordinación Operativa que corresponda, quedando constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).
Cuando se constituya CECOPI, la dirección del Plan de Comunidad Autónoma será ejercida dentro de un Comité de Dirección formado por un representante del órgano de la Comunidad Autónoma establecido en dicho Plan y el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Corresponderá al representante designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de dirección que, para hacer frente a la situación de emergencia, le sean asignadas en el Plan de Comunidad Autónoma.
Cuando la emergencia sea declarada de interés nacional, la función de dirección del Plan de Comunidad Autónoma recaerá sobre el Delegado del Gobierno, en coordinación con el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que, para este caso, establezca el Plan Estatal.
El Comité de Dirección contará para el desempeño de sus funciones con la asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de información.
Al Comité Asesor se podrán integrar representantes de los órganos de diferentes administraciones, así como técnicos y expertos, entre otras de las siguientes organizaciones:
– Delegación o Subdelegación del Gobierno.
– Municipios afectados.
– Grupos de Acción.
– Instalaciones afectadas en su caso.
– Delegación territorial de la Agencia Estatal de Meteorología en la Comunidad Autónoma.
3.4.2 Información sobre sucesos y previsiones de riesgo: Aún en aquellas circunstancias que no exijan la constitución de los órganos a que se refiere el punto anterior, los procedimientos que se establezcan en los planes deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre los mismos, tanto sobre previsiones de riesgo, como sobre el acaecimiento de sucesos que puedan incidir en la activación o en el desarrollo de los planes y de las operaciones de emergencia.
En particular, la organización del Plan Estatal facilitará a los Órganos de Dirección de los planes de comunidades autónomas los datos e informaciones que, para el correspondiente ámbito territorial, se deriven del sistema de información meteorológica y de estimación del riesgo de incendio forestal.
Corresponderá a los órganos de dirección de los planes de comunidades autónomas facilitar, a los órganos que se prevean en el Plan Estatal la información sobre índice de gravedad potencial de los incendios forestales; así como la situaciones operativas declaradas de los planes de emergencia, activados en el ámbito territorial correspondiente; siempre y cuando se trate de incendios forestales en los que se solicite la intervención de medios de la Administración General del Estado.
3.5 Los planes de actuación de ámbito local.
3.5.1 Concepto: Los planes municipales o de otras entidades locales, establecerán la organización y procedimiento de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la administración local de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras administraciones públicas o por otras entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquella.
Los planes de actuación de ámbito local de emergencia por incendios forestales deberán ser elaborados e implantados por el organismo competente en aquellos municipios con riesgo de incendio forestal que así se determinen en el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma.
3.5.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes municipales o de otras entidades locales, las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o entidad local que corresponda.
b) Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Comunidad Autónoma en que se integran.
c) Zonificar el territorio en función del riesgo y las posibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de prevención e intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.
d) Prever la organización de grupos locales para la prevención y primera intervención contra incendios forestales, en los que podría quedar encuadrado personal voluntario; y fomentar y promover la autoprotección.
e) Establecer medidas de información y formación a la población sobre el riesgo de incendio forestal así como sobre las medidas de autoprotección a utilizar en caso de emergencia por incendios forestales.
f) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.
g) Poner en marcha medidas de autoprotección de los núcleos urbanos y edificaciones, encaminadas a evitar el riesgo de interfaz urbano-forestal, a través de la creación y mantenimiento de franjas perimetrales.
3.5.3 Contenido mínimo de los planes de actuación de ámbito local: Los planes municipales, o de otras entidades locales, dentro de las directrices que se establezcan en los correspondientes planes de comunidad autónoma, deberán tener el contenido mínimo que se especifica a continuación:
– Objeto y ámbito territorial del plan.
– Descripción territorial, con referencia a su delimitación y situación geográfica, distribución de la masa forestal y núcleos de población, urbanizaciones, lugares de acampada e industrias existentes en zona forestal.
– Catalogación de las situaciones de interfaz urbano-forestal y su riesgo asociado, para la planificación preventiva y gestión de emergencias por incendio forestal.
– Descripción y localización de infraestructuras de apoyo para las labores de extinción, tales como vías de comunicación, pistas, caminos forestales y cortafuegos; puntos de abastecimiento de agua; zonas de aterrizaje de helicópteros, etc.
– Organización local para la lucha contra incendios forestales y para hacer frente a situaciones de emergencia, en las distintas fases de la misma (detección y notificación del incendio, actuación en emergencia por incendio forestal, fin de la emergencia por incendio forestal) con asignación de las funciones a desarrollar por los distintos componentes de la misma, incluido el personal voluntario, teniendo en cuenta su posible articulación y coordinación con las organizaciones de otras Administraciones, si las previsibles consecuencias del incendio así lo requieren.
– Procedimientos operativos de la organización, su relación con la alarma sobre incendios. Las actuaciones previas a la constitución del Puesto de Mando Avanzado y las posteriores a ésta.
– Especificación de actuaciones básicas y procedimientos de información a la población para su autoprotección, evacuación y albergue.
– Procedimiento específico para la gestión y actuaciones para la evacuación de la población en emergencias por incendios forestales.
– Especificación de actuaciones básicas de apoyo logístico.
– Catalogación de los recursos disponibles para la puesta en práctica de las actividades previstas.
– Fomentar las actuaciones de promoción, difusión y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.
– En los planes municipales se incluirán como anexos los planes de autoprotección que hayan sido confeccionados dentro de su ámbito territorial.
– Los planes municipales o de otras entidades locales se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones en cada caso competentes y serán homologados por la comisión de protección civil de la comunidad autónoma que corresponda.
3.6 Los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal.
3.6.1 Concepto: Es el documento que establece las previsiones relativas a una instalación, edificación o conjunto de las mismas, ubicadas en un área de interfaz urbano-forestal, que tienen por objeto evitar la generación o propagación de incendios forestales y facilitar las labores de extinción a los servicios públicos especializados cuando su actuación resulte necesaria.
La elaboración de los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal será responsabilidad de la persona, física o jurídica, titular de las instalaciones o edificaciones a las que el plan se refiera, de conformidad con lo que se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Las normas relativas a las instalaciones y edificaciones que deban disponer de plan de autoprotección serán establecidas por las comunidades autónomas en virtud de sus respectivas competencias.
3.6.2 Funciones básicas: Son funciones básicas de los planes de autoprotección ante emergencia por el riesgo de incendio forestal las siguientes:
a) Complementar las labores de prevención, vigilancia y detección previstas en los planes de ámbito superior.
b) Facilitar las tareas de extinción por los servicios públicos y, en su caso, organizar los medios humanos y materiales disponibles para una primera intervención hasta la llegada e intervención de aquellos.
c) Garantizar la posible evacuación de las personas ocupantes de las instalaciones o edificaciones.
3.6.3 Contenido mínimo: Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 393/2007, los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal tendrán el contenido mínimo siguiente:
– Identificación de los titulares y del emplazamiento de la instalación, edificación o conjunto de las mismas objeto del plan.
– Planos de situación de la zona así como de vías de acceso y paso, depósitos y tomas de agua, extintores portátiles, vías de evacuación y lugares de concentración para caso de evacuación.
– Inventario y descripción de las medidas y medios que prevengan la generación de incendio forestal.
– Programa de mantenimiento de instalaciones y de actuaciones preventivas de los elementos vulnerables expuestos a proteger.
– Plan de actuación ante emergencia por incendio forestal.
– Directorio de comunicación y plan de avisos a servicios públicos de intervención en caso de emergencia por incendio forestal.
Con carácter supletorio a la normativa que pueda establecer cada comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias, los planes de autoprotección por incendio forestal de las nuevas instalaciones y edificaciones ubicadas en áreas de interfaz urbano-forestal, se atendrán a lo establecido en el Anexo II, y los lugares e instalaciones de acampada a lo establecido en el Anexo III.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. BOE-A-2020-46
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-46 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


