Legislación › Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Artículo 21. Autoridad competente en la supervisión de los operadores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2013 y la del 24 de octubre de 2017.
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Artículo 21. Autoridad competente en la supervisión de los operadores.
1. Las autoridades competentes supervisarán el ejercicio de las actividades económicas garantizando la libertad de establecimiento y la libre circulación y el cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley.
2. Cuando la competencia de supervisión y control no sea estatal:
a) Las autoridades de origen serán las competentes para la supervisión y control de los operadores respecto al cumplimiento de los requisitos de acceso a la actividad económica.
b) Las autoridades de destino serán las competentes para la supervisión y control del ejercicio de la actividad económica.
c) Las autoridades del lugar de fabricación serán las competentes para el control del cumplimiento de la normativa relacionada con la producción y los requisitos del producto para su uso y consumo. (Anulada).
3. En caso de que, como consecuencia del control realizado por la autoridad de destino, se detectara el incumplimiento de requisitos de acceso a la actividad de operadores o de normas de producción o requisitos del producto, se comunicará a la autoridad de origen para que ésta adopte las medidas oportunas, incluidas las sancionadoras que correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12203 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


