Legislación › Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Artículo 22. Integración de la información obrante en los registros sectoriales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2013 y la del 19 de octubre de 2022.
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Artículo 22. Integración de la información obrante en los registros sectoriales.
1. La ventanilla única a que se refiere el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros referente a los operadores económicos, establecimientos e instalaciones, que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de autorización, declaración responsable o comunicación, todo ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de carácter personal. (Suprimido)
2. A los efectos del apartado anterior, los entes, entidades y organismos públicos de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica y local remitirán los datos obrantes en los mencionados registros al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, responsable de la gestión de la ventanilla única a que se refiere el mismo apartado.
3. La remisión se realizará por medios electrónicos. Para ello, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en su respectivo ámbito de competencia las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
4. A partir del momento de la integración de la información correspondiente en la ventanilla única, las autoridades competentes, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, remitirán electrónicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información referente a las nuevas autorizaciones otorgadas o a las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas por los operadores.
5. La integración en la base de datos de la ventanilla única de los datos de un determinado operador, establecimiento o instalación no constituye, en ningún caso, requisito necesario para poder iniciar o ejercer la actividad. Esta integración de datos se efectuará de conformidad con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y con pleno respeto a las especialidades que, en materia de confidencialidad, pueda establecer la normativa sectorial, así como a la normativa sobre protección de datos.
6. El desarrollo y funcionamiento de la base de datos de la ventanilla única se entenderá sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes para establecer registros de operadores, establecimientos e instalaciones en sus respectivos territorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15818 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


