LexTotal

Legislación › Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.

Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este capítulo y la supervisión adecuada de los operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el capítulo III.

Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.

Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que, no obstante sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar de protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. BOE-A-2022-15818

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15818 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2013 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →