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Legislación › Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

Artículo 42. Controles de la Comisión Europea.

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Artículo 42. Controles de la Comisión Europea.
1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de las inspecciones los controles oficiales nacionales previstos en el artículo 40. En estos esos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ámbito de sus competencias, podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los órganos competentes y competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles. controles mediante resolución del respectivo órgano competente.
3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles y de las inspecciones. la Comisión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-24547 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2013 Texto original Leer

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