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Legislación › Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

Disposición adicional segunda. Cláusula de salvaguardia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2013 y la del 21 de noviembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda. Cláusula de salvaguardia.
1. El órgano competente podrá tomar medidas provisionales para permitir excepcionalmente:
a) La utilización de primates para fines que cuando no sean los se realice con fines de evitar, prevenir, diagnosticar ni tratar condiciones clínicas debilitantes prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades discapacitantes o que potencialmente puedan poner en peligro la vida, vida de los seres humanos, siempre que no se den simultáneamente las tres circunstancias siguientes:
1.º No
pueda alcanzarse dicha finalidad utilizando otras especies animales de animales, cuando tenga otras especies.
2.º Se tengan
razones científicamente fundadas para considerar su utilización como esencial.
3.º Se empleen para:
– Investigación traslacional o aplicada para la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos o
– El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad en relación a humanos.

b) La realización de un procedimiento aunque conlleve dolor, sufrimiento o angustia severos para los animales y sea probable que dichos efectos sean duraderos y no puedan ser aliviados, cuando, por razones excepcionales y científicamente fundadas, se considere necesaria la realización de dicho procedimiento.
2. El órgano competente que decida adoptar una medida provisional de este tipo informará inmediatamente al órgano con competencia en bienestar animal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, justificando su decisión y aportando pruebas de la situación que ha motivado la adopción de aquella.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará en consecuencia y dará inmediatamente traslado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la citada información y documentación.
4. Así mismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará inmediatamente al órgano competente sobre la decisión que, en su caso, tome la Comisión Europea. El órgano competente adoptará inmediatamente las medidas oportunas para dar cumplimiento al contenido de la mencionada decisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15797 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2013 Texto original Leer

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