LexTotal

Legislación › Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

Artículo 4. Especies pescables.

Artículo 4. Especies pescables.

1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.

2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. BOE-A-2024-14546

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-14546 Leer Qué cambió
2 de enero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →