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Legislación › Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

Artículo 65. Autorizaciones excepcionales.

Artículo 65. Autorizaciones excepcionales.

1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en la presente ley y normativa que la desarrolle. Estas excepciones se podrán autorizar cuando concurra alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a) Que se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Que se deriven efectos perjudiciales para especies catalogadas o sus hábitat naturales.

c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.

e) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.

f) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

2. La autorización administrativa deberá ser pública, motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiere.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán en su caso.

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