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Legislación › Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

Artículo 67. Órgano colegiado asesor.

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Artículo 67. El Consejo de Pesca de Castilla y León. Órgano colegiado asesor.
1. El Consejo En la Administración de Pesca la Comunidad de Castilla y León es el existirá un órgano asesor colegiado con funciones de la consejería competente asesoramiento en materia de pesca con la finalidad de ayudar pesca, adscrito a la consecución de los fines establecidos consejería competente en la presente ley. misma.
2. El Consejo de Pesca de Castilla Su composición, organización y León será consultado en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, preceptivamente, con carácter previo a la aprobación del PORA. funcionamiento se regularán reglamentariamente.
3. La consejería competente en materia de pesca informará al Consejo de Pesca de Castilla Ejercerá las funciones y León sobre aquellas cuestiones competencias que hayan tenido o puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en la Comunidad de Castilla se le atribuyan por las disposiciones legales y León, reglamentarias, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan tenido que adoptar desde la celebración de la última sesión del Consejo.
4. Reglamentariamente
se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo los sectores relacionados con la pesca en la Comunidad. le encomienden o deleguen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
2 de enero de 2014 Texto original Leer

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