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Legislación › Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado.

Corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente ley, las siguientes competencias:

1. Establecer la regulación básica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.

3. Determinar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

4. Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

5. Establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que tengan una retribución regulada de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que los artículos 7. 1 y 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuye a dicho organismo en relación con las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

6. Otorgar y revocar el régimen retributivo a las instalaciones y a los sujetos a los que les sea aplicable de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su normativa desarrollo.

7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.

8. Ejercer las funciones de ordenación previstas en el título II.

9. Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.

10. (Suprimido)

11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 1.

12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica.

13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas, incluidos los accesos y extensiones de red, así como los centros de transformación y de seccionamiento, de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.

c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar territorial.

d) Instalaciones de producción de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.

e) Instalaciones de transporte primario y acometidas de tensión nominal igual o superior a 380 kV ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando estos estén conectados eléctricamente con el sistema peninsular.

14. Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.

15. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a los sujetos que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley, así como sus instalaciones, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo.

16. Sancionar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.

Se modifica el apartado 13.b) por la disposición final 18 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. BOE-A-2025-24545

Se modifica el apartado 13.b) por el art. 183.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. BOE-A-2023-15135

Se modifica el apartado 13.b) por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. BOE-A-2020-6621

Se modifican los puntos 5 y 7 y se suprime el 10 por el art. 4.1 a 3 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. BOE-A-2019-315

Se declara que la letra a) del apartado 13 es conforme con la Constitución, interpretada en los términos señalados en los fundamentos jurídico 5, por Sentencia del TC 32/2016, de 18 de febrero. BOE-A-2016-2913

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-24545 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2016 BOE-A-2016-2913 Leer Qué cambió
30 de junio de 2023 BOE-A-2023-15135 Leer Qué cambió
25 de junio de 2020 BOE-A-2020-6621 Leer Qué cambió
13 de enero de 2019 BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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