LexTotal

Legislación › Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Artículo 17. Control de ejecución de los planes de inversión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 13 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Control de ejecución de los planes de inversión.
1. Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.
En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos.
Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ha ejecutado dicha inversión. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en crecimientos de demanda o generación no previsibles en el momento de elaboración de los planes de inversión.
Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 12.
2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n–4 al año n–2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 16.1 16.2 en un 10 por ciento
Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que durante un semiperiodo presentasen un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema puesto en servicio inferior en más de un 25 por ciento al aprobado para ese semiperiodo por la Secretaría de Estado de Energía, verán minorada la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema señalada el artículo 16.1 16.2 en un 10 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia.
3. En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 16.1 16 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n–2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:
a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.
b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.
c) Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
d) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.
4. Con independencia de la obligación de presentación de un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2 a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, la evaluación de los planes de inversión se realizará para el semiperiodo que comprende los tres primeros años de un periodo regulatorio en el cuarto año del mismo, y en el primer año del siguiente periodo regulatorio para los tres últimos años del periodo regulatorio anterior.
Asimismo, en el caso de que una empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes superase el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a en un semiperiodo de acuerdo a los criterios del artículo 16.1 16.2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:
a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
b) Si se hubiera superado el volumen aprobado para el semiperiodo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 25 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.
c) Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 75 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12896 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-12973 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →