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Legislación › Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Artículo 28. Vigencia de los derechos de extensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 29 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Vigencia de los derechos de extensión.
1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
2. En el caso de disminución que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de potencia, extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.
Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.
4. En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12896 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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