Legislación › Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Artículo 31. Obligaciones de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 13 de diciembre de 2014.
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Artículo 31. Obligaciones de información.
1. Las empresas distribuidoras deberán:
a) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditoría externa con la información necesaria para el cálculo de la retribución asociado a todas las instalaciones puestas en servicio el año n–2 y para la modificación de la retribución de una instalación existente cuyos parámetros retributivos hubieran cambiado. La información remitida incluirá:
1.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.
2.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
3.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
b) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo.
c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada año n n-1 el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n–2 n-2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas y bajas, señalando cuales de dichas instalaciones han entrado en servicio en ese año n–2. n-2. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberán constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.
El inventario electrónico aportado deberá contener todas las instalaciones de alta tensión. Asimismo, dicho inventario electrónico deberá contener todas las instalaciones de baja tensión puestas en servicio desde el año posterior al de entrada en vigor del presente real decreto. La aportación del inventario de baja tensión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto no será de carácter obligatorio.
2. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar información en las condiciones que se determinen con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo y en el artículo 32 del presente real decreto, de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estadoˮ.
Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de un mes, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, verán calculada su retribución base a partir de los datos aportados en años anteriores a esa Comisión.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del presente artículo, párrafo anterior, si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encontrase la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones que hayan superado la vida útil regulatoria, se les aplicará el de la media representativa del sector incrementado en un 5 por ciento.
De igual modo se procederá si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encuentra la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones financiadas o cedidas por terceros y aquella relativa al volumen de instalaciones que hayan causado baja.
La retribución de año n no podrá ser objeto de modificación por las causas señaladas en los dos apartados párrafos anteriores salvo error de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En el caso de no disponerse de la información relativa a las instalaciones de distribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emplearán empleará para su cálculo las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y a todas aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
5. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria deberá hacerse constar expresamente y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
En todo caso, la información referente a las inversiones puestas en servicio el año n–2 estará sujeta a una auditoría.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12896 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2014 | BOE-A-2014-12973 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


