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Legislación › Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.

ANEXO I

ANEXO I

Exigencias de la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países

Sección A. Uso de madera descortezada

El material de embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. A los efectos de esta norma podrá quedar cualquier número de pedazos pequeños de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que midan: menos de 3 centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de 3 centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 centímetros cuadrados.

La corteza podrá ser eliminada antes o después del tratamiento térmico.

Sección B. Tratamiento térmico (HT)

1. Cámaras de tratamiento térmico.

Las cámaras deberán garantizar que se alcanza una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos continuados, en el centro de la madera, así como su hermeticidad para asegurar que se cumplen estos requisitos en todo el recinto de la cámara de tratamiento.

La temperatura de la madera se controlará mediante el empleo de, al menos, tres sondas (termorresistencias) introducidas hasta el centro de las piezas de mayor grosor.

Para que un tratamiento sea considerado como válido será necesario que ninguna de las sondas registre, en ningún momento, temperaturas inferiores a 56 °C durante un intervalo continuado de tiempo de 30 minutos, por ese motivo se dispondrá de un sistema automatizado de registro de temperatura con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos.

Si para mayor facilidad en la introducción y extracción de las sondas se practicasen en la madera orificios de mayor diámetro que los de las sondas, será necesario proceder a su sellado externo mediante el empleo de un producto adecuado que impida la entrada de aire.

Las sondas de temperatura deberán ser calibradas anualmente por un laboratorio de calibración acreditado. Teniendo en cuenta el resultado de esta calibración, las temperaturas mínimas de tratamiento serán 56 ºC más el error sistemático de medida e incertidumbre, en su caso. Los informes de calibración de las sondas deberán conservarse, al menos, durante cinco años.

Los laboratorios de calibración deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya la calibración de sondas en los rangos en los que se trabaja en estas instalaciones, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.

En el caso de entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritos en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, de acuerdo con la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, y modificaciones posteriores, que no hayan efectuado el estudio de caracterización de la misma, la ubicación de las sondas se realizará, al menos, en los siguientes puntos del paralelepípedo correspondiente al volumen útil de la cámara:

Una sonda en el centro de la cara de entrada del aire

Una sonda en el centro de la cara de salida del aire

Una sonda en el centro de la cámara.

Se admitirá una colocación distinta de las sondas siempre que se acredite que la nueva disposición adoptada permite asegurar un mejor cumplimiento de la orden.

En el caso de que, en el material tratado por las entidades citadas anteriormente, se detecten formas vivas de una plaga de cuarentena, en una interceptación y se compruebe que los registros automatizados de temperatura de las sondas, con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos, han sido correctas, deberá efectuar el estudio de caracterización de la cámara de tratamiento, para determinar los puntos más desfavorables de la misma, que será donde deberán colocarse las sondas, para asegurar la eficacia de los tratamientos, que deberá ser efectuado por un laboratorio acreditado.

En todos los casos las sondas se colocaran en los planos perpendiculares a la dirección de entrada y salida del aire.

Las entidades que soliciten su inscripción en el registro oficial o las entidades ya inscritas que quieran dar de alta una cámara de tratamiento, deberán presentar el estudio de caracterización de las mismas, que deberá ser efectuado por un laboratorio acreditado. Se deberá contar con la ficha técnica de la cámara de tratamiento.

El estudio de caracterización de las cámaras deberá conservarse durante la vida útil de la misma.

Los laboratorios deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya la verificación de medios isotermos, estudio de caracterización, con las características de las instalaciones a verificar, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.

Podrán existir diversas fuentes de energía o procesos idóneos para alcanzar estos parámetros como el secado en estufa, la impregnación química a presión inducida mediante calor, las microondas y otros tratamientos, los cuales podrán considerarse como tratamientos térmicos siempre que se ajusten a los parámetros para tratamiento térmico especificados en esta norma.

2. El enristrelado.

El enristrelado o separación de la madera en capas mediante el empleo de listones o ristreles deberá permitir la circulación horizontal del aire por el interior de la pila de madera para garantizar el correcto tratamiento térmico en la parte central de todas las piezas de madera, por lo que para ello se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Los ristreles deberán separarse entre si adecuadamente, dentro de la misma capa para permitir el paso del aire a través de la pila de madera.

Las tablas agrupadas no deberán superar los 60 mm de espesor y el espesor mínimo de ristrel será de 20 mm.

En el caso de ser necesario efectuar tratamiento a una tabla de madera de espesor superior a 60 mm, se colocará una única tabla entre ristreles en cuyo caso el espesor mínimo de estos será de 30 mm.

Además y al objeto de favorecer la circulación del aire entre las pilas de madera, se deberán dejar, como máximo, una distancia de 30 cm entre las pilas de madera, así como entre estas y las paredes y techo de la cámara de tratamiento. En el caso de que la distancia de las pilas al techo de la cámara sea superior, y siempre que esté debidamente justificado, se deberá colocar faldones

3. Libro de registro y documentación.

Existirá un libro de registro de las operaciones de tratamiento efectuadas. Éste contendrá, como mínimo:

Fecha de tratamiento.

Registros de temperatura y tiempo.

Números identificativos del lote.

Descripción del mismo (madera aserrada, palés, cajas, …).

Número de piezas.

Medidas.

Volumen de madera en m3.

Número de embalajes marcados.

Entidad que realiza el marcado del embalaje.

Así como de todas las paradas debidas a averías o a operaciones efectuadas sobre los sistemas de medida.

El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros y deberá conservarse cinco años.

Asimismo, se deberá estar en posesión de los albaranes, facturas u otra documentación que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera, y se conservarán cinco años. En el libro de registro se hará referencia a esta documentación.

4. Trazabilidad.

En todo momento, las entidades inscritas, dispondrán de los medios que garanticen la trazabilidad de la actividad efectuada en sus instalaciones y cámaras de tratamiento y de la documentación correspondiente, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden.

Instalaciones:

Deberán contar con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados, tanto en materia prima como en producto terminado.

Los paquetes de madera aserrada tratada, deberán identificarse con una etiqueta, grapada o pegada en el paquete, en la que se incluya, al menos, el número de registro y número de lote o fecha de tratamiento.

El embalaje de madera tratado o fabricado con madera aserrada tratada, durante su almacenamiento en las instalaciones de la empresa, deberá estar identificado con una etiqueta, en la que se incluya, al menos, el lote o fecha de tratamiento. También se considerará válido, añadir en cada embalaje, cerca del borde de la marca, pero fuera de él, la fecha de tratamiento o número de lote.

El tratamiento al embalaje de madera debe darse antes de que se aplique la marca, con el fin de evitar que haya recibido un tratamiento insuficiente o incorrecto, salvo que esté debidamente justificado, y siempre y cuando se identifique dicho material, de forma adecuada, en cada una de las fases de su fabricación y tratamiento.

Documentalmente:

En el caso de la madera aserrada tratada, el albarán, factura u otra documentación, deberá incluir la fecha de realización del tratamiento o el número de lote.

En el caso de embalaje de madera tratado, el albarán, factura o documentación, deberá indicar que el material es tratado.

En el libro de registro deberá incluirse la descripción del material tratado: madera aserrada, palés (nuevo, reparado, reciclado/refabricado, reutilizado, usado,) cajas, bobinas… etc., así como, los datos de las expediciones: fecha expedición, n.º de albarán o factura, cliente.

La documentación citada anteriormente deberá conservarse cinco años, y contar con un sistema de copias de seguridad eficiente.

Sección C. Subcontratación del tratamiento térmico o adquisición de madera tratada térmicamente (HT) o con bromuro de metilo (MB)

1. Documentación.

Los operadores que subcontraten el tratamiento térmico o adquieran madera tratada térmicamente o con bromuro de metilo estarán en posesión de la siguiente documentación:

Albaranes, facturas u otra documentación emitida por la empresa de tratamiento que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera.

Albaranes o facturas de venta de embalajes tratados y marcados en los que se especifique el tratamiento recibido para su diferenciación del embalaje no tratado.

Esta documentación deberá conservase al menos cinco años.

2. Trazabilidad.

En todo momento, la empresa participante dispondrá de los medios que garanticen la trazabilidad del proceso de fabricación o reciclado/refabricado o reparación de embalajes a que hace referencia esta orden. Deberá quedar constancia documental de que todos los embalajes expedidos por la empresa, se han elaborado empleando únicamente madera tratada o bien, que si dichos embalajes se han elaborado a partir de madera sin tratar, han recibido un tratamiento térmico posterior de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados.

3. Libro de registro.

Se llevará un libro de registro de los embalajes puestos en circulación de acuerdo con lo establecido en esta orden, fabricados, reciclados/refabricados o reparados que contendrá al menos los siguientes datos:

Identificación de la partida.

Cliente.

Fecha de expedición.

Material (tipo y dimensiones).

Cantidad (unidades y volumen de madera en m3).

Datos del tratamiento (empresa que lo ha realizado, tipo [HT/MB] y documento de referencia).

Entidad que efectúe el marcado del embalaje.

El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará al menos cinco años.

Sección D. Líneas directrices

Con el fin de facilitar la aplicación de las condiciones técnicas incluidas en este anexo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará las líneas directrices correspondientes, para su seguimiento por los organismos independientes de control.

Igualmente, se elaboraran los modelos de documentos en los que se reflejará el resultado de los controles, que deberán utilizar los organismos independientes de control con el fin de unificar los criterios en la realización de los mismos.

Se modifica el punto 4 de la sección B por el art. único.2 de la Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre. BOE-A-2020-282

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9 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-282 Leer Qué cambió
1 de julio de 2013 Texto original Leer

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